Texto oficial
Artículo 82.- Tendrán la calidad de denunciantes
anónimos y podrán acogerse a las disposiciones del
presente Título, siempre y cuando así lo soliciten a la
Comisión de manera expresa, quienes, de manera voluntaria y
en la forma establecida por la Comisión mediante norma de
carácter general, colaboren con investigaciones aportando
antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y
desconocidos por ésta para la detección, constatación o
acreditación de infracciones de las leyes que sean materia
de competencia de la Comisión, o de la participación del
presunto infractor de dichas infracciones. Esta norma de
carácter general deberá contener parámetros objetivos
para determinar el carácter sustancial, preciso, veraz,
comprobable y desconocido de los antecedentes aportados.
No obstante lo anterior, no tendrán la calidad de
denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la
conducta sancionada o tengan la calidad de víctima de la
misma.
Quien solicite que se le otorgue la calidad de
denunciante anónimo, aportando antecedentes a sabiendas de
que éstos son falsos o fraudulentos, será sancionado con
las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y
multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.