Texto oficial
Artículo 83.- La calidad de denunciante anónimo se
adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada
que emita la Comisión en la que ésta manifieste que se
cumple con las condiciones exigidas en el artículo 82.
Esta resolución podrá dictarse en el momento que la
Comisión lo estime conveniente, incluso antes del inicio de
la investigación y deberá ser notificada al denunciante.
La resolución de la Comisión a que se refiere el
inciso primero, así como la identidad del denunciante
anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el
mismo denunciante renuncie a dicho anonimato.
No obstante lo anterior, la identidad de aquellas
personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y
entreguen antecedentes relativos a infracciones legales de
materias de competencia de la Comisión tendrá el carácter
de secreto, aun cuando tales antecedentes no sean
suficientes para dictar la resolución referida en el inciso
primero de este artículo.
Toda persona que haya tomado conocimiento de la
identidad de un denunciante anónimo o de quien haya
solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior,
tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier
antecedente que permita identificar a dicho denunciante,
siéndole aplicable la facultad de abstenerse de declarar
conferida por el artículo 303 del Código Procesal Penal y
la de no ser obligado a declarar conforme al artículo 360
del Código de Procedimiento Civil.
La infracción del deber de guardar secreto establecida
en el presente artículo se castigará con multa de 10 a 30
unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor
desempeñare funciones en la Comisión u otro organismo
público, dicha infracción será sancionada, además, con
la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se
sancionará con destitución del cargo.