Texto oficial
Artículo 86.- No se podrá poner término a contratos
de prestación de servicios con un denunciante anónimo, o
suspender el inicio de éstos, motivado en el hecho de que
éste hubiere colaborado con una investigación.
Todo acto en contravención al presente artículo será
nulo y, en caso de que el denunciante anónimo demandare
alegando infracción de este artículo, corresponderá a la
parte demandada probar que el acto no estuvo motivado por
esa causa.
Para efectos de acreditar la calidad de denunciante
anónimo, la Comisión emitirá el certificado
correspondiente a petición del tribunal en que el
denunciante alega infracción a este artículo.
El juicio en que se alegue contravención del presente
artículo deberá someterse a los trámites del
procedimiento sumario.
No se podrá alegar contravención de este artículo
por haberse puesto término a un contrato de prestación de
servicios, después de transcurridos cinco años contados
desde la fecha en que la resolución que aplicó la sanción
de multa, en el proceso administrativo para el cual el
denunciante anónimo colaboró, se encuentre firme.
El denunciante anónimo que colabore con la Comisión,
de conformidad al artículo 82, no será penal ni
administrativamente responsable por efectuar dicha
colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente
responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo
hecho de realizar la referida colaboración.