Texto oficial
Artículo 11.- No podrá ser designada comisionado:
1. La persona que hubiere sido condenada por delito que
merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para
desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de
prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en
ejercicio de la función pública, delitos tributarios,
delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de
Valores, delitos contra la fe pública y, en general, por
cualquier otro delito contemplado en las leyes sujetas a la
fiscalización de la Comisión.
2. La persona que tuviere dependencia de sustancias o
drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se
encuentre autorizada por la ley, a menos que justifique su
consumo por un tratamiento médico.
3. La persona que esté siendo objeto de un
procedimiento sancionatorio o que haya sido sancionada,
dentro de los últimos cinco años, por infracción a las
normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización
de la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas
como delitos.
Aquellos comisionados que mantengan participación en
la propiedad de las entidades sujetas a fiscalización de la
Comisión o en aquellas empresas que formen parte del mismo
grupo empresarial de éstas, en los términos del artículo
96 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, deberán
someterse al régimen descrito en el capítulo 2 del Título
III de la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función
Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.
Respecto del comisionado que, debiendo hacerlo, no se
sometiere al referido régimen en un plazo de noventa días
contado desde su nombramiento, se configurará la causal
prevista en el número 5 del artículo 14. Lo anterior, sin
perjuicio de las demás sanciones que concurran en
aplicación de las normas generales contenidas en la ley Nº
20.880.