Texto oficial
Artículo 28.- La Comisión, así como los
Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier
título, presten servicios a dicha entidad estarán
obligados a guardar reserva acerca de los documentos y
antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del
ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y
antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder
o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de
dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter
de públicos. Del mismo modo, deberán abstenerse de
formular opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos
de que estuvieren conociendo con ocasión de los
procedimientos sancionatorios en curso y cuya resolución se
encontrare pendiente. La infracción de estas obligaciones
se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera
de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias
mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a
responsabilidad administrativa y se sancionará con
destitución del cargo. Lo anterior es sin perjuicio del
deber de abstención de participar y votar a que se refiere
el artículo 16.
Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata
este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento
de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central
de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán
compartir cualquier información. Lo anterior no regirá
tratándose de aquella información a que se refiere el
inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de
ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el
texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley
General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,
salvo lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 5 de esta
ley. Cuando la información compartida sea reservada,
deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.
La Comisión deberá mantener a disposición permanente
del público, a través de su sitio web institucional, las
resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a
personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la
publicación de las resoluciones referidas podrán
elaborarse versiones públicas de las mismas, cuando a
juicio de la Comisión ello sea necesario o recomendable
para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o
para resguardar la información protegida por alguna causal
de reserva.
Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene
carácter de reservada cualquiera información derivada de
los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el
inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido
cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la
intimidad, comerciales, económicos de las personas o
entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren
afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no
tenga el carácter de público.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no obstará a
que el Consejo pueda difundir o hacer difundir por las
personas y medios que determine, la información o
documentación relativa a las personas o entidades
fiscalizadas con el fin de velar por la fe pública, el
interés de los accionistas, inversionistas, depositantes y
asegurados.