Texto oficial
Artículo 30.- Sin perjuicio de la prohibición
establecida en el artículo anterior, los excomisionados y
los exdirectivos pertenecientes al primer y segundo nivel
jerárquico de la Comisión, no podrán, una vez cesados en
el cargo y por un plazo de tres meses contado desde que la
cesación se ha hecho efectiva, prestar ningún tipo de
servicio, sea o no remunerado, ni adquirir participación en
la propiedad, respecto de las entidades sujetas a
fiscalización de la Comisión, ni de aquellas empresas que
formen parte del mismo grupo empresarial de éstas, en los
términos del artículo 96 de la ley Nº 18.045, de Mercado
de Valores.
Durante los tres meses que dure la prohibición a que
se refiere este artículo, el personal señalado en el
inciso anterior tendrá derecho a percibir mensualmente de
parte de la Comisión una compensación económica
equivalente al 75% de la remuneración que les correspondía
percibir por el ejercicio de sus funciones. La remuneración
que servirá de base para el cálculo de esta compensación
será el promedio de la remuneración bruta mensual de los
últimos doce meses anteriores al cese de funciones,
actualizadas según el índice de precios al consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por
el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. Esta
compensación se considerará remuneración para todos los
efectos legales y no servirá de base de cálculo de ninguna
otra remuneración.
De la compensación a que se refiere el inciso anterior
se deducirán los montos que correspondan a los ingresos que
mensualmente perciba el excomisionado o exdirectivo por la
prestación de servicios que se encuentre habilitado a
realizar, en cuanto excedan el 25% del precitado promedio de
la remuneración bruta mensual. La Tesorería General de la
República estará autorizada para retener los montos que
por este concepto corresponda de la devolución anual de
impuestos a la renta respectiva, e imputar dichos montos a
la deducción mencionada, en la forma que señale el
reglamento.
No procederá la compensación a que se refiere el
inciso segundo en los casos en que los sujetos afectos por
la prohibición de que trata este artículo cesen en sus
cargos por destitución o por cualquier otra causal
imputable a su conducta.
Las personas señaladas en el inciso primero de este
artículo tendrán prohibido desarrollar actividades de
lobby, en los términos de la ley Nº 20.730, a favor de las
entidades sujetas a fiscalización de la Comisión y
aquellas que formen parte del mismo grupo empresarial de
conformidad con el artículo 96 de la ley Nº 18.045, de
Mercado de Valores, por el período de dos años, a contar
de la fecha de cese en sus funciones.