Texto oficial
Artículo 31.- Los excomisionados, exdirectivos y
exfuncionarios afectos a las prohibiciones establecidas en
los artículos 29 y 30, durante el período que duren dichas
prohibiciones, deberán informar a la Comisión sus
participaciones societarias y todas las actividades
laborales y de prestación de servicios que realicen, tanto
en el sector público como en el sector privado, sean o no
remuneradas. Esta obligación se extenderá hasta los seis
meses posteriores al término de la prohibición a que se
refiere el artículo 29 y se materializará en la forma que
indicará el reglamento.
La Comisión deberá mantener un registro público
disponible en su sitio web donde conste la información
entregada de conformidad con el inciso anterior, durante
todo el tiempo que dure dicha obligación y hasta que
hubiere expirado el plazo a que se refiere el inciso final
de este artículo. En dicho registro, además, constarán
las sanciones que se hubiesen impuesto en virtud de los
incisos siguientes.
La infracción al deber de información establecido en
el inciso primero de este artículo cometida por los
excomisionados y exdirectivos pertenecientes al primer y
segundo nivel jerárquico de la Comisión será sancionada
con multa a beneficio fiscal de hasta 100 unidades
tributarias mensuales. En caso que dicha infracción fuere
cometida por un exfuncionario distinto de los señalados
anteriormente, será sancionada con multa a beneficio fiscal
de hasta 50 unidades tributarias mensuales. Si la Comisión
infringiere lo dispuesto en el inciso anterior será
sancionada por el Consejo para la Transparencia de
conformidad con el artículo 47 de la Ley de Transparencia
de la Función Pública y de Acceso a la Información de la
Administración del Estado, contenida en el artículo
primero de la ley Nº 20.285.
Por su parte, la infracción a la prohibición a que se
refiere el artículo 29 será sancionada con multa a
beneficio fiscal de hasta 500 unidades tributarias
mensuales.
La infracción a las prohibiciones a que se refieren
los incisos primero y final del artículo 30 será
sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta 1.000
unidades tributarias mensuales. Adicionalmente, el infractor
deberá restituir el monto percibido por concepto de
compensación económica a que alude el inciso segundo de
ese artículo.
La responsabilidad de los exfuncionarios, incluidos los
excomisionados y exdirectivos pertenecientes al primer y
segundo nivel jerárquico, por infracción a lo dispuesto en
el inciso primero de este artículo y en los artículos 29 y
30, se hará efectiva por la Contraloría General de la
República conforme a los artículos 134, 135 y 138 de la
ley Nº 10.336, sobre organización y atribuciones de la
Contraloría General de la República, cuyo texto refundido
fue fijado por el decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio
de Hacienda, para lo cual el instructor poseerá un plazo
máximo e improrrogable de veinte días hábiles. Las
sanciones que imponga la Contraloría General de la
República serán reclamables ante la Corte de Apelaciones
respectiva, dentro de quinto día de notificada la
resolución. La Corte de Apelaciones pedirá informe a la
Contraloría General de la República, el que deberá ser
evacuado dentro de los diez días hábiles siguientes al
requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas
cuestiones se aplicarán las normas sobre las apelaciones de
los incidentes en materia civil, con preferencia para su
vista y fallo. Respecto de la resolución que falle este
asunto no procederán recursos ulteriores. La interposición
de la reclamación suspenderá la aplicación de la sanción
impuesta por la resolución recurrida.
Las personas naturales o jurídicas que, en infracción
a lo dispuesto en los artículos 29 y 30, establezcan
vínculos laborales o de prestación de servicios, sean o no
remunerados, con quienes se encuentren afectos a las
prohibiciones en ellos contempladas, serán sancionadas por
la Comisión con multa a beneficio fiscal de hasta 4.000
unidades tributarias mensuales. La multa que se aplique en
definitiva a las entidades privadas deberá ser proporcional
al tamaño de la empresa en los términos de la ley Nº
20.416.
La responsabilidad por las infracciones de que trata
este artículo prescribirá una vez transcurridos dos años
desde la realización de los hechos que le dieron origen.