Texto oficial
Artículo 33.- Las personas y entidades que deban
inscribirse en los registros que lleve la Comisión, o
depositar antecedentes en dichos registros, obtener
aprobaciones, o que soliciten certificaciones, pagarán los
derechos que se indican a continuación:
1. Derechos por inscripción en los registros que lleve
la Comisión. El monto por inscripción en el Registro de
Valores y en el Registro de Valores Extranjeros será fijo,
por el equivalente a 34 unidades de fomento. No obstante lo
anterior, las inscripciones en el Registro de Valores
Extranjeros, de valores de igual naturaleza y provenientes
de un mismo mercado de otro país, que sean presentadas por
un mismo patrocinador en virtud de lo dispuesto en el
título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores,
bajo una determinada modalidad de transacción, quedarán
afectas al pago de derechos por un monto máximo de 850
unidades de fomento, ya sea que correspondan a solicitudes
de inscripción simultáneas o presentadas en distintas
oportunidades. A estas solicitudes de inscripción no les
resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo final de
este numeral.
El monto por inscripción en otros registros será
fijo, por el equivalente a 17 unidades de fomento.
Sin perjuicio del monto señalado en el párrafo
primero de este numeral, las emisiones de valores pagarán,
adicionalmente, un derecho de un 0,85 por mil del capital
involucrado en la operación, con un tope máximo de 340
unidades de fomento".
2. Anotaciones en los registros. El monto será único
y corresponderá a 5 unidades de fomento por cada anotación
que se practique.
3. Derechos por aprobaciones y autorizaciones de
reglamentos bursátiles o de depósito y custodia de valores
y por aprobación de normas de funcionamiento de sistemas de
compensación y liquidación de instrumentos financieros y
sus modificaciones. El monto será único y por el
equivalente a 50 unidades de fomento.
4. Derechos por aprobaciones, autorizaciones y
depósitos de reglamentos internos y contratos de fondos
autorizados por ley. El monto será único y por el
equivalente a 26 unidades de fomento.
5. Derechos por aprobaciones de autorizaciones de
existencia, reformas de estatutos, fusiones, divisiones,
cancelaciones o disoluciones, de entidades sujetas a
autorización de la Comisión. El monto será único y por
el equivalente a 34 unidades de fomento.
6. Derechos por aprobaciones de contratos y pólizas de
seguros. El monto será único y por el equivalente a 10
unidades de fomento.
7. Derechos por certificaciones que consten en los
registros. Las certificaciones que se otorguen por las
inscripciones o aprobaciones que otorgue la Comisión y que
consten en los registros públicos que las leyes le ordenan
llevar tendrán un valor equivalente a 0,34 unidades de
fomento por cada copia.
No procederá el cobro de una certificación cuando
ella se expida con ocasión de haberse realizado un registro
u otorgado una aprobación que hubiere pagado derechos.
8. Derechos por modificaciones relacionadas a los
numerales 3, 4 y 6. El monto será único y por el
equivalente a la mitad de las unidades de fomento señaladas
en esos numerales.
Se encontrarán exentas de enterar los pagos a que se
refiere este artículo las entidades que se encuentren
afectas a la contribución de las cuotas a que se refiere el
artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997,
del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de
otros cuerpos que se indican.
El monto de los derechos señalados en los números 1
al 7 de este artículo, podrá aumentarse hasta en un 5%,
cada cinco años, a contar del 1 de enero de 2025, mediante
decreto supremo emitido por el Ministerio de Hacienda y
dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República".