Texto oficial
Artículo 37.- Las personas o entidades diversas de
aquéllas a que se refiere el inciso primero del artículo
anterior que incurrieren en infracciones a las leyes,
reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en
incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les
imparta la Comisión, podrán ser objeto de la aplicación
por parte de ésta de una o más de las siguientes
sanciones, sin perjuicio de las establecidas
específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios:
1. Censura.
2. Multa a beneficio fiscal equivalente,
alternativamente, a un monto global por persona o entidad de
hasta:
a) La suma de 100.000 unidades de fomento. En el caso
de haber sido sancionado anteriormente por infracciones de
la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta
cinco veces el monto máximo antes expresado.
b) El 30% del valor de las operaciones sancionadas.
c) El doble de los beneficios obtenidos producto de las
operaciones sancionadas.
En los casos de las letras b y c la Comisión
expresará el monto de la multa en su equivalente en
unidades de fomento, señalándolo en la resolución que
aplique la sanción.
3. Tratándose de personas nombradas o autorizadas por
la Comisión para ejercer determinadas funciones o
actuaciones, ésta podrá aplicarles también las sanciones
de:
a) Suspensión de su cargo hasta por un año.
b) Revocación de su autorización o nombramiento por
causa grave.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior y en los incisos precedentes, el Consejo podrá
aplicar como sanción accesoria la de inhabilidad temporal,
hasta por cinco años, para el ejercicio del cargo de
director o ejecutivo principal de las entidades descritas en
el artículo anterior y en el inciso primero del presente
artículo, a aquellas personas que hubiesen incurrido en las
conductas descritas en los artículos 59, 60 y 61 de la ley
Nº 18.045, de Mercado de Valores, en los artículos 157,
158, 159 y 160 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997,
del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de
otros cuerpos legales que se indican, y en los artículos 41
y 49 del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del
Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Las sanciones establecidas en el presente artículo
podrán ser aplicadas a la sociedad, empresa, entidad,
personas jurídicas o naturales, administradores o
representantes, según lo determine la Comisión.