Texto oficial
Artículo 41.- Cada uno de los plazos dispuestos para
la sustanciación del procedimiento sancionatorio, sea que
estén establecidos por esta ley o por resolución fundada
de la autoridad instructora, podrán ser prorrogados por una
sola vez y hasta por igual período, en la medida que ello
resultare necesario para la acertada resolución del caso.
La prórroga podrá ser decretada por el Consejo, previo
requerimiento del fiscal o de uno de los interesados,
presentado con anterioridad al vencimiento del plazo de que
se trate.
La prórroga otorgada en los términos del inciso
anterior beneficiará de la misma forma a todos los
interesados que se hayan apersonado en el procedimiento
sancionatorio.
El procedimiento sancionatorio tendrá una duración
máxima de nueve meses, contados desde la formulación de
cargos hasta la resolución final del Consejo, a menos que
hubiesen sido decretadas una o más prórrogas de plazo en
los términos del inciso primero. En este último caso, el
plazo de nueve meses se entenderá ampliado por el tiempo
equivalente a la suma de todas las prórrogas decretadas en
el marco del procedimiento sancionatorio.