Texto oficial
Artículo 40.- El procedimiento sancionatorio seguido
ante la Comisión admitirá la participación de
interesados, con las facultades para aducir alegaciones y
aportar documentos u otros elementos de juicio durante toda
su tramitación. Para estos efectos se considerarán
interesados los señalados en el artículo 21 de la ley Nº
19.880.
Los interesados podrán actuar por sí o por medio de
apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las
facultades necesarias para la sustanciación del
procedimiento sancionatorio, salvo manifestación expresa en
contrario. El correspondiente mandato deberá constar en
escritura pública, instrumento público otorgado en el
extranjero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 345 del
Código de Procedimiento Civil, o en instrumento privado
suscrito ante notario público en los términos del
artículo 22 de la ley Nº 19.880.
Asimismo, se deberá permitir a los interesados actuar
asistidos por asesor cuando lo consideren conveniente para
la defensa de sus intereses.
El procedimiento sancionatorio deberá desarrollarse
con sencillez y eficacia, de manera tal que sólo sean
exigibles las formalidades tendientes a dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los
interesados.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afectará la
validez de los actos administrativos cuando recaiga en
algún requisito esencial del mismo, y sea de tal entidad
que genere perjuicio a los interesados. La Comisión podrá
siempre, de oficio o a petición del interesado, corregir
los vicios que observe en la sustanciación del
procedimiento y subsanar los vicios de forma de que
adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se
afectaren intereses de terceros.