Texto oficial
Artículo 57.- Si durante la tramitación del
procedimiento simplificado se recabaren antecedentes que
permitieren hacer una calificación distinta de la
naturaleza o gravedad de la infracción, el fiscal, de
oficio o a petición de la persona objeto de cargos, podrá
decretar la sustitución del procedimiento simplificado por
el procedimiento general, con acuerdo del Consejo.
Habiéndose reconocido responsabilidad en los términos
del inciso segundo del artículo 55, ningún antecedente que
dijere relación con la asunción de responsabilidad por
parte del supuesto infractor podrá ser invocado ni
incorporado como medio de prueba al procedimiento general
que sustituya al simplificado, de conformidad con el inciso
anterior.