Texto oficial
Artículo 58.- El que incurra en una conducta
sancionable por la Comisión podrá acceder a una reducción
de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable, cuando
se auto denunciare aportando a la Comisión antecedentes que
conduzcan a la acreditación de los hechos constitutivos de
infracción.
En el caso de una infracción que involucrare a dos o
más posibles responsables, el primero en auto denunciarse y
aportar antecedentes a la Comisión podrá acceder a una
reducción del 100% de la sanción pecuniaria aplicable. Los
restantes involucrados, en tanto, sólo podrán acceder a
una reducción de hasta el 30%, siempre que aporten
antecedentes sustanciales y adicionales a los ya presentados
por el primer denunciante.
Se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la
señalada por la ley al delito, a la persona a quien la
Comisión le hubiere concedido la reducción del 100% de la
sanción pecuniaria aplicable de conformidad con el inciso
anterior en el caso que los hechos que se investiguen estén
tipificados como delito de acuerdo a las leyes que rigen a
las personas, entidades o actividades fiscalizadas por la
Comisión. Excepcionalmente, se le reconocerá la extinción
de la responsabilidad penal en los casos que los
antecedentes aportados permitan revelar o descubrir una o
más conductas sancionadas como delito por los artículos
59, letra e, sólo en lo referente a las prohibiciones
consignadas en los artículos 52 y 53; 60 letras e, g y h en
relación con el artículo 164; o 61, siempre que no se
trate de los sujetos señalados en su inciso segundo, todos
de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
Los beneficios indicados en los incisos anteriores no
obstarán a la persecución de las responsabilidades civiles
que tuvieren lugar. La acción de indemnización de
perjuicios correspondiente podrá ser interpuesta ante el
tribunal civil competente de conformidad con las reglas
generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento
sumario establecido en el título XI del libro III del
Código de Procedimiento Civil. El tribunal apreciará la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Para acceder a los beneficios indicados en los incisos
primero, segundo y tercero, quien aporte antecedentes a la
Comisión deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Proporcionar antecedentes precisos, veraces y
comprobables que representen una contribución efectiva a la
constitución de elementos de prueba suficientes para fundar
el oficio de cargos.
2. Abstenerse de divulgar la solicitud de este
beneficio hasta que se haya emitido la resolución
sancionatoria u ordenado archivar los antecedentes del caso.
3. Haber puesto fin a su participación en la conducta
antes de presentar su solicitud.
4. No haber sido el organizador o líder de la conducta
ilícita, ni haber coaccionando a los demás a participar en
ella.
5. No haber sido sancionado previamente por
infracciones a las leyes y a la normativa cuya
fiscalización corresponde a la Comisión, con alguna de las
sanciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 36
o 2 y 3 del artículo 37.
La persona que acceda a alguno de los beneficios
descritos en el inciso tercero deberá, además, contribuir
efectivamente a la investigación en el marco del proceso
penal que lleve adelante el Ministerio Público por los
mismos hechos. Para estos efectos, deberá proporcionar al
fiscal del Ministerio Público a cargo del caso todos los
antecedentes que hubiere aportado en la investigación
conducida por la Comisión, y prestar declaración en
calidad de testigo cuando fuere requerido por éste o por el
tribunal llamado a conocer de los hechos, en su caso. La
declaración podrá ser prestada en la forma dispuesta por
el artículo 191 del Código Procesal Penal, caso en el cual
será incorporada al juicio oral en la forma prevista en el
artículo 331 del mencionado Código.
Si el testigo legalmente citado no compareciere sin
justa causa o se negare a ratificar su declaración prestada
ante la Comisión y así lo declarare el juez de garantía
competente a petición del Ministerio Público, o incurriere
en alguna de las conductas previstas en los artículos 206 y
269 bis del Código Penal, será privado de los beneficios a
los que hubiere accedido en virtud del inciso tercero del
presente artículo. En contra de la resolución del juez de
garantía que privare de dichos beneficios procederá el
recurso de apelación que se concederá en ambos efectos.
Quien solicite alguno de los beneficios a que se
refieren los incisos primero, segundo y tercero de este
artículo a sabiendas de que se basa en antecedentes falsos
o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio
menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10
unidades tributarias mensuales.