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Artículo 18 del Decreto Ley 3551

Fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7175 / 8029163.

Texto oficial

ARTICULO 18.- Las normas sobre remuneraciones regirán a contar del 1° de Enero de 1981, pero los haberes que correspondan se pagarán una vez que se aprueben las nuevas plantas y se efectúen los encasillamientos a que se refiere el artículo 11, manteniéndose entre tanto el sistema de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1974, sin perjuicio de pagarse las diferencias correspondientes una vez aprobadas las plantas y efectuados los encasillamientos. En el evento de que el gasto en personal determinado por el nuevo sistema de remuneraciones, represente en alguna de las entidades fiscalizadoras una cantidad superior al máximo establecido en el artículo precedente, deberá reducirse, en la entidad respectiva, la asignación a que se refiere el artículo 6° en el porcentaje necesario para ajustar el total del gasto en personal al máximo referido. Semestralmente, a medida que se produzca la disminución de las dotaciones, o, anualmente, en los años 1981 a 1984, de acuerdo con los porcentajes de aumento fijados en el artículo anterior, se irá eliminando la reducción a que se refiere el inciso precedente, hasta completar el monto total de la asignación establecida en el artículo 6°. Tanto el monto de reducción como su eliminación progresiva de que tratan, respectivamente, los dos incisos anteriores, se fijarán por decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, dictados con la fórmula "por orden del Presidente de la República".