Texto oficial
Artículo 17.- Si con ocasión de la venta de plantas se
entregaren productos de una genuinidad varietal distinta a
la convenida o en mal estado sanitario, el comprador podrá
exigir a su arbitrio, del criadero o almacén que les
vendió, que efectúe a su costo los tratamientos necesarios
o el reemplazo de las plantas, sin perjuicio de su derecho a
demandar la resolución del contrato y la indemnización de
perjuicios que procediere; todo lo cual no obstará a la
aplicación de las sanciones que correspondan.
La acción judicial respectiva prescribirá en el plazo
de seis meses contados desde la fecha de entrega de las
plantas cuando se tratare del mal estado sanitario de las
mismas o desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en
que se haya iniciado la fructificación normal de las
plantas si se tratare de una diferencia en su genuinidad
varietal.
En el caso de que el reclamo se fundare en el mal estado
sanitario de las plantas, el comprador estará obligado en
todo caso a denunciar el hecho al Servicio, el que adoptará
las medidas que sean procedentes en conformidad al presente
decreto ley.