Texto oficial
Artículo 28.- Las mercaderías peligrosas para los
vegetales, en tránsito por el territorio nacional o aguas
territoriales, deberán ser transportadas en vehículos
cuyas condiciones, a juicio del Servicio, impidan la
contaminación o propagación de plagas.
Dichas mercaderías deberán estar amparadas por un
manifiesto y un certificado sanitario otorgado por el país
de origen del producto, y no podrán ser movilizadas desde
el puerto de entrada sino con autorización del Servicio,
previa revisión de los citados documentos.