Texto oficial
Artículo 1°- En los recintos de los aeropuertos
internacionales que el Director Nacional de Aduanas
determine, podrán establecerse "Depósitos Francos
Aeronáuticos", destinados a guardar las especies que las
empresas chilenas de aeronavegación comercial que operen
servicios internacionales traigan del exterior para el uso o
consumo a bordo en sus vuelos internacionales, para la
atención y comodidad de los pasajeros y tripulantes, o para
el mantenimiento y conservación de las aeronaves mismas.
También, podrán guardar en estos "Depósitos Francos
Aeronáuticos" las máquinas, aparatos, piezas, repuestos,
herramientas o equipos que traigan estas mismas empresas
aéreas desde el extranjero para su uso en los aviones tales
como: escalas, tractores, correas transportadoras, gatas
hidráulicas, tecles portátiles, extinguidores de incendio,
generadores de corriente y todos aquellos elementos que se
usan en tierra, con la condición de que no salgan de los
recintos del aeropuerto. Se podrá, asimismo, depositar en
ellos los boletos de pasajes, guías aéreas o conocimientos
de embarque y todos aquellos formularios que sean necesarios
para el despacho de pasajeros y carga internacional, siempre
que correspondan a un tipo o modelo uniforme empleado en
toda la línea por dichas empresas y no constituyan anuncios
comerciales o impresos de publicidad.
También, podrá establecerse este tipo de recintos para
ser utilizados por empresas que presten servicios de apoyo a
compañías de aeronavegación que operen servicios
internacionales. No obstante, en estos recintos sólo se
podrá ingresar especies destinadas al mantenimiento y
conservación de las aeronaves, como así también, las
máquinas, aparatos, piezas, respuestos, herramientas y
equipos descritos en el inciso anterior. Las especies
ingresadas a estos depósitos, no podrán salir de los
recintos del aeropuerto.
Corresponde al Director Nacional de Aduanas dictar las
normas relativas a la habilitación de los locales de
Depósitos Francos Aeronáuticos y a la documentación y
procedimientos administrativos aplicables al ingreso y
salida de las mercancías desde ellos; y adoptar las medidas
destinadas a vigilar y controlar sus accesos y límites, y
dictar las demás normas necesarias para que las mercancías
sean destinadas a las finalidades señaladas en los incisos
anteriores. A estos depósitos no les serán aplicables las
normas del decreto (D.F.L.) N° 341, de Hacienda, de 1977.
El ingreso de las mercancías a los Depósitos Francos
Aeronáuticos se hará sin pago de impuestos, derechos,
tasas y gravámenes, y sin exigencias de registro de
importación, depósito previo, otorgamiento de divisas,
cobertura de cambios o cualquier otro requerimiento que se
estableciere para las importaciones de mercancías. En todo
caso, la importación de ellas para su uso o consumo en el
resto del territorio nacional se sujetará en todo a la
legislación general o especial que corresponda.
El que retire mercancías de los Depósitos Francos
Aeronáuticos o las introduzca en ellos, en contravención a
lo dispuesto en este decreto ley, incurrirá en los delitos
de contrabando o de fraude que describe y sanciona la
Ordenanza de Aduanas, según corresponda.