Texto oficial
Artículo 5°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 3-2345, de
Interior, de 1979:
a) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 29.- El Servicio Nacional de Aduanas sólo
aceptará a trámite las declaraciones que amparen
mercaderías presentadas en conformidad al artículo 5°.
Sin embargo, el Director Nacional de Aduanas podrá
autorizar a los Directores Regionales o Administradores para
aceptar a trámite documentos de destinación que se
refieran a mercaderías no presentadas al Servicio.
No obstante lo dispuesto en los artículos 26 y 40, en
las declaraciones acogidas a la modalidad a que se refiere
el inciso precedente, si no se recibiere mercancía alguna o
si la cantidad recibida fuere inferior a la declarada, el
Servicio Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución
de las sumas pagadas en exceso por concepto de derechos,
impuestos, tasas y gravámenes cuya aplicación le
corresponda. Igual devolución se podrá ordenar cuando el
estado o condición de las mercancías no corresponda a lo
declarado.
Las destinaciones aduaneras que cancelen declaraciones
de régimen suspensivo, aceptadas con anterioridad a la
llegada del vehículo, se confeccionarán por la cantidad de
mercancías efectivamente recibidas, cuando lleguen menos de
las declaradas. Si no se recibiere mercancía alguna, el
Servicio Nacional de Aduanas podrá dejar sin efecto las
declaraciones presentadas con anterioridad a la llegada del
vehículo que las transporte.
Las mercancías amparadas por declaraciones presentadas
en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, podrán
ser reconocidos antes de su retiro de los recintos de
depósitos aduaneros.
El Director del Servicio Nacional de Aduanas fijará el
procedimiento a que deberá sujetarse el Servicio para la
devolución de que trata este artículo".
b) Derógase el inciso segundo del artículo 42.