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Artículo 2 del Decreto Ley 3583

Modifica los códigos orgánico de tribunales y del trabajo los decretos leyes n°s. 1.179, de 1975 y 2.416, de 1979; la ley n° 16.441, que creo el departamento de isla de pascua, y la ley n° 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcoholicas y vinagres, y deroga la ley n° 13.313

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7191 / 7131296.

Texto oficial

Artículo 2°- Intercálase como inciso penúltimo del artículo 588 del Código del Trabajo, el siguiente: "Tratándose de suplencias, no se requerirá de concurso y en los casos que ellas no excedan de un mes, el nombramiento se efectuará a propuesta unipersonal de la Corte o del juez del trabajo respectivo, debiendo el empleado propuesto asumir de inmediato sus funciones, sin perjuicio de la posterior tramitación del decreto que lo nombra. La propuesta se elevará de inmediato al Ministerio de Justicia o al Secretario Regional Ministerial, si le correspondiere el nombramiento. Si el tribunal estuviere ubicado fuera del departamento en que funcione el Ministerio o la Secretaría Regional respectiva, la propuesta se elevará por telégrafo.".