Texto oficial
Artículo 1°- Los Colegios Profesionales, a través de sus Consejeros Generales o Directorios, deberán dictar dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación del presente decreto ley, los estatutos por los cuales deberá regirse en el futuro la nueva Asociación, todo de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 2.757, de 1979.
Si los Consejeros o Directorios no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, los respectivos Colegios se entenderán legalmente disueltos a la expiración del plazo señalado en dicho inciso, sus bienes tendrán el destino indicado por la ley, y su Ley Orgánica respectiva se entenderá automáticamente derogada.
En el caso de darse cumplimiento a lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo, las asociaciones respectivas establecidas de acuerdo a las normas del decreto ley N° 2.757, se entenderán sucesoras legales de los respectivos Colegios Profesionales y adquirirán por ese título el dominio de los bienes de estos cualquiera que hubiere sido el destino previsto para ellos en las leyes orgánicas.
En el caso del inciso precedente, los nuevos estatutos dictados por la Asociación empezarán a regir a contar de la fecha en que expire el plazo concedido para su dictación, momento en el cual se entenderá también disuelto el Colegio respectivo y derogada la Ley Orgánica pertinente.