Texto oficial
Artículo 2°- Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de 6 meses, los decretos con fuerza de ley que estime necesarios, para entregar a otras entidades las atribuciones o funciones que tuvieren los Colegios en la actualidad y que no sean compatibles con el carácter de las Asociaciones regidas por el decreto ley N° 2.757, o que no fueren asumidas adecuadamente por ellas.
Podrá asimismo el Presidente de la República, a través de decretos con fuerza de ley y dentro de igual plazo, dictar o modificar las normas que reglamenten el ejercicio de las profesiones correspondientes a la ética profesional.