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Artículo 2 transitorio del Decreto Ley 3621

Fija normas sobre colegios profesionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7195 / 7131334.

Texto oficial

Artículo 2°- Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de 6 meses, los decretos con fuerza de ley que estime necesarios, para entregar a otras entidades las atribuciones o funciones que tuvieren los Colegios en la actualidad y que no sean compatibles con el carácter de las Asociaciones regidas por el decreto ley N° 2.757, o que no fueren asumidas adecuadamente por ellas. Podrá asimismo el Presidente de la República, a través de decretos con fuerza de ley y dentro de igual plazo, dictar o modificar las normas que reglamenten el ejercicio de las profesiones correspondientes a la ética profesional.