Texto oficial
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 3.501, de 1980:
a) Intercálase entre los números 13 y 14 del inciso
primero del artículo 1°, el siguiente número:
"13 bis.- Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas; Sección Empleados Públicos: Imponentes
afectos a la rebaja de imposiciones establecida en la letra
a) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 1.340
bis, de 1930:
a) Régimen General
Empleados
Públicos__________ 3,59% 5,29% 0,22% --- 14,39%
b) Empleados del
Sector Privado____ 4,37% 7,19% 0,22% --- 9,40%
c) Funcionarios
Semifiscales y
funcionarios de
la Caja al 31
de Octubre de
1970______________ 3,54% 7,25% 0,22% --- 8,44%
d) Funcionarios del
ex Servicio
Nacional de
Salud_____________ 2,87% 5,60% 0,23% --- 9,14%
e) Funcionarios del
Instituto de
Seguros del
Estado____________ 4,71% 5,58% 0,23% --- 10,17%
f) Funcionarios de
la Universidad
de Concepción_____ 4,71% --- 0,23% --- 10,09%
g) Funcionarios de
la Empresa de
Transportes
Colectivos del
Estado____________ 4,71% 5,58% 0,23% --- 9,02%
h) Funcionarios de
la Empresa
Portuaría de
Chile_____________ 3,81% 5,63% 0,23% --- 10,99%
i) Funcionarios de
la Empresa
Nacional de
Petróleos_________ 4,37% 7,19% 0,22% --- 8,36%
j) Funcionarios de
la Empresa
Nacional de
Minería___________ 4,37% 7,19% 0,22% --- 8,36%
k) Empleados de
Notarías,
Conservadores y
Archiveros
Judiciales________ 4,15% 11,76% 0,21% --- 8,91%
b) Reemplázase en las letras a) y b) del N° 18 del
inciso primero del artículo 1° los guarismos de la columna
5, "21,22%" y "20,39%", por "20,39%" y "21,22%",
respectivamente.
c) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 1°:
"Las tasas de cotizaciones contempladas en este
artículo, se aplicarán sobre todas las remuneraciones
imponibles, cualquiera que sea su carácter o naturaleza.".
d) Intercálase en el inciso segundo del artículo 2°
entre las palabras "imposiciones" y "mediante",
suprimiéndose la coma (,), la frase "al 28 de Febrero de
1981" seguida de una coma (,).
e) Agrégase, como letra c) del N° 9 del inciso segundo
del artículo 2°, la siguiente:
"c) Trabajadores Agrícolas:___ ___ ___ ___ 1,2020".
f) Agrégase en el epígrafe del N° 13 del inciso
segundo del artículo 2°, antes del punto (.) y entre
paréntesis, la siguiente frase:
"(imponentes con o sin la rebaja de imposiciones de la
letra a) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley N°
1.340 bis, de 1930)".
g) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 2° por
el siguiente:
"Increméntase en un veinte por ciento el ingreso
mínimo para los efectos establecidos en el inciso
precedente; para determinar el ingreso mínimo de los
trabajadores que sean contratados con posterioridad al 28 de
Febrero de 1981; y para el fin previsto en el artículo 58
del decreto ley N° 2.200, de 1978.".
h) Agréganse, después del actual inciso final del
artículo 2°, los siguientes incisos:
"El factor de incremento previsto en la letra c) del N°
9 del inciso segundo de este artículo, se aplicará sobre
el total de las remuneraciones que perciban los trabajadores
agrícolas afectos al Servicio del Seguro Social.
A partir del 1° de Marzo de 1981, las cotizaciones
correspondientes a los trabajadores agrícolas afectos al
Servicio de Seguro Social, se determinarán en relación al
total de sus remuneraciones.
La parte de las remuneraciones de naturaleza imponible
otorgadas en especies avaluadas en dinero que, sumada a las
remuneraciones pactadas en dinero, no exceda el límite, de
imponibilidad, se incrementará en la forma prevista en el
inciso segundo de este artículo. El incremento se pagará
en dinero.".
i) Intercálase como inciso séptimo del artículo 4°,
quedando como inciso final el actual inciso séptimo, el
siguiente:
"La remuneración neta a que se refiere el artículo 7°
del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se determinará
en relación a las remuneraciones imponibles incrementadas
en la forma prevista en el artículo 2° de este decreto
ley.".
j) Reemplázase el inciso segundo del artículo 5° por
el siguiente:
"Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la ley N°
15.386, que regirá exclusivamente para determinar el
límite de los beneficios.".
k) Agrégase al artículo 7° el siguiente inciso:
"En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la
República podrá asimismo, suprimir, fusionar, readecuar y
crear los fondos necesarios para el funcionamiento
financiero de las instituciones de previsión, considerando
las imposiciones que efectúen tanto los activos como los
pasivos, así como las demás fuentes de financiamiento de
los fondos existentes.".
l) Intercálase como inciso tercero, del artículo 16,
quedando como inciso final el actual inciso tercero, el
siguiente:
"Los fondos de retiro que no se relacionen directa ni
indirectamente con el financiamiento de fondos de pensiones
y que al ejercerse la facultad que otorga el artículo 7°,
mantengan su independencia respecto de ellos, no quedarán
afectos a las derogaciones dispuestas por este artículo.".
m) Elimínase la palabra "Sólo" en el inciso segundo
del artículo 16.
n) Reemplázase el inciso segundo del artículo 23, por
el siguiente:
"No obstante, se mantendrán los aportes de cargo
fiscal, los derivados de la aplicación de multas por
infracciones a las leyes de previsión social y los
contemplados en la ley N° 16.744, en el artículo 22 del
decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social y en el artículo 8° del
decreto ley N° 869, de 1975.".
ñ) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 23:
"También se mantendrá la imposición adicional a que
se refiere el artículo 49 de la ley N° 14.171 y sus
modificaciones. Esta imposición será de beneficio fiscal;
se pagará una sola vez al año; será de cargo de los
trabajadores; su monto será de diez pesos anuales y deberá
ser enterada por los empleadores en el mes de enero de cada
año en la Tesorería correspondiente, dentro del plazo
establecido para la declaración y pago de los impuestos de
segunda categoría de la Ley de la Renta.".