Texto oficial
Artículo 2°.- Establécese a partir del 1° de Marzo
de 1981, para los empleadores a que se refieren los
artículos 10, 21 y 27 del decreto ley N° 889, de 1975, y
en reemplazo de la que dichas disposiciones contemplan, una
bonificación equivalente al diecisiete por ciento de la
parte de las remuneraciones imponibles que no exceda de $
90.000, cantidad que se reajustará el día 1° de junio de
cada año, de acuerdo con la variación del Indice de
Precios al Consumidor habida en el año precedente, que
ellos paguen a sus trabajadores, la que se regirá por las
normas del citado decreto ley y se pagará a través del
Servicio de Tesorerías.
Sin perjuicio de la exclusión establecida respecto del
sector público, la Gran y Mediana Minería del Cobre y del
Hierro, y de las empresas en que el Estado o sus empresas
tengan aportes o representación superior al 30%, no
tendrán derecho, asimismo, a la bonificación que esta ley
establece, las empresas mineras que tengan contratados,
directa o indirectamente, más de cien trabajadores cada
una, las empresas bancarias, las sociedades financieras, las
empresas de seguros y las empresas que se dediquen a la
pesca reductiva.
Además de las exclusiones indicadas en el inciso
anterior, no tendrán derecho a la bonificación que esta
ley establece las administradoras de fondos de pensiones,
las instituciones de salud previsional, las casas de cambio,
las empresas corredoras de seguros, los empleadores que
perciban bonificación del decreto ley N° 701, de 1974, y
los profesionales independientes.
La bonificación de que trata esta ley no se pagará a
los empleadores que tengan atrasados por más de dos meses
los pagos previsionales que deban efectuar a sus
trabajadores. El pago de la bonificación se podrá volver a
otorgar al empleador, sin efecto retroactivo, una vez que
éste se encuentre al día en los pagos previsionales de sus
trabajadores.
El impuesto establecido en el artículo 3° transitorio
del decreto ley N° 3.501, de 1980, no se aplicará respecto
de los empleadores a que se refiere el inciso primero.