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Artículo 2 del Decreto Ley 3625

Introduce modificaciones a los decretos leyes n°s. 3.501, de 1980, y 889, de 1975

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7196 · idParte: 8797299

Texto oficial

Artículo 2°.- Establécese a partir del 1° de Marzo de 1981, para los empleadores a que se refieren los artículos 10, 21 y 27 del decreto ley N° 889, de 1975, y en reemplazo de la que dichas disposiciones contemplan, una bonificación equivalente al diecisiete por ciento de la parte de las remuneraciones imponibles que no exceda de $ 90.000, cantidad que se reajustará el día 1° de junio de cada año, de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor habida en el año precedente, que ellos paguen a sus trabajadores, la que se regirá por las normas del citado decreto ley y se pagará a través del Servicio de Tesorerías. Sin perjuicio de la exclusión establecida respecto del sector público, la Gran y Mediana Minería del Cobre y del Hierro, y de las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aportes o representación superior al 30%, no tendrán derecho, asimismo, a la bonificación que esta ley establece, las empresas mineras que tengan contratados, directa o indirectamente, más de cien trabajadores cada una, las empresas bancarias, las sociedades financieras, las empresas de seguros y las empresas que se dediquen a la pesca reductiva. Además de las exclusiones indicadas en el inciso anterior, no tendrán derecho a la bonificación que esta ley establece las administradoras de fondos de pensiones, las instituciones de salud previsional, las casas de cambio, las empresas corredoras de seguros, los empleadores que perciban bonificación del decreto ley N° 701, de 1974, y los profesionales independientes. La bonificación de que trata esta ley no se pagará a los empleadores que tengan atrasados por más de dos meses los pagos previsionales que deban efectuar a sus trabajadores. El pago de la bonificación se podrá volver a otorgar al empleador, sin efecto retroactivo, una vez que éste se encuentre al día en los pagos previsionales de sus trabajadores. El impuesto establecido en el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1980, no se aplicará respecto de los empleadores a que se refiere el inciso primero.