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Artículo 3 del Decreto Ley 3631

Fija normas sobre universidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7201 / 7131350.

Texto oficial

Artículo 3°- Transcurrido el plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, ninguna entidad, institución o establecimiento podrá denominarse "Universidad" o emplear en los títulos que otorgue y en el desarrollo de sus actividades la expresión "universitario", si previamente no se ha constituido como Universidad en conformidad a la ley. Igualmente ninguna entidad podrá denominarse "Instituto Profesional" si previamente no se ha constituido como tal en conformidad a la ley. Sólo las Universidades y los Institutos Profesionales podrán emplear en los títulos que otorguen la expresión "Título Profesional". La contravención a este artículo será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.