Texto oficial
ARTICULO 3°.- Los Tribunales a que se refiere el
artículo primero de esta ley, tendrán una numeración
correlativa a continuación de la de los Juzgados de Letras
en lo Civil ya existentes en el respectivo departamento.
Los tribunales creados en conformidad al artículo
segundo tendrán, en su denominación, los seis últimos
números.