Texto oficial
Artículo 11.o- El Superintendente de Seguridad Social podrá autorizar la realización de trabajos en horas extraordinarias por el personal de su dependencia, en las condiciones señaladas en el inciso 3.o del artículo 6.o de la ley N.o 16.395, sin que rijan las limitaciones contempladas en el artículo 79 del DFL. N.o 338, de 1960, ni ninguna otra que no sea la calificación de las necesidades del Servicio que haga el Superintendente en la respectiva resolución y sin que el ejercicio de esta facultad pueda extenderse a más del 15% del personal del Servicio.