Texto oficial
Artículo 111°.- Ningún acuerdo adoptado por los Consejos de las instituciones de Previsión podrá cumplirse mientras no sea oficialmente comunicado a la Superintendencia y aprobado por ésta, o transcurran los términos legales o reglamentarios sin que emita pronunciamiento.
La facultad del Superintendente a que se refiere el artículo 18 del presente reglamento, para observar los acuerdos de los Consejos de las Cajas de Previsión que estime contrarios a las leyes vigentes y/o al interés de las instituciones, se ejercerá por escrito y en la forma que se señala en los artículos siguientes.