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Artículo 111 del Decreto 1

Reglamento orgánico de la superintendencia de seguridad social

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7223 / 5882310.

Texto oficial

Artículo 111°.- Ningún acuerdo adoptado por los Consejos de las instituciones de Previsión podrá cumplirse mientras no sea oficialmente comunicado a la Superintendencia y aprobado por ésta, o transcurran los términos legales o reglamentarios sin que emita pronunciamiento. La facultad del Superintendente a que se refiere el artículo 18 del presente reglamento, para observar los acuerdos de los Consejos de las Cajas de Previsión que estime contrarios a las leyes vigentes y/o al interés de las instituciones, se ejercerá por escrito y en la forma que se señala en los artículos siguientes.