Texto oficial
Artículo 5°: Se otorga a las fuentes estacionarias
puntuales plazo hasta el 31 de diciembre de 1992, para
alcanzar la norma de emisión señalada en el artículo 4°.
Esta disposición no obsta a la aplicación de la
normativa sobre situaciones de emergencia contenidas en el
D.S. N° 32 del año 1990 del Ministerio de Salud, en cuanto
habilita a la autoridad sanitaria para paralizar
determinadas fuentes estacionarias puntuales o grupales.