Texto oficial
Artículo 4°: Las fuentes estacionarias puntuales no
podrán emitir material particulado en concentraciones
superiores a 112 miligramos por metro cúbico bajo
condiciones estándar, mediante el muestreo isocinético
definido en el numerando 5° del decreto N° 32 de 1990 del
Ministerio de Salud, y en el numerando 2° del decreto N°
322 de 1991, del mismo Ministerio.