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Artículo 9 del Decreto 4

Establece norma de emision de material particulado a fuentes estacionarias puntuales y grupales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7303 · idParte: 7131981

Texto oficial

Artículo 9°: El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana deberá llevar los registros necesarios para el cumplimiento de los artículos 6°, 7° y 8° del presente decreto en lo relativo a las compensaciones. Para estos efectos, las fuentes estacionarias puntuales existentes, deberán registrar sus emisiones de acuerdo, a las mediciones respectivas correspondientes al muestreo isocinético especificado en el artículo 4°. El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana deberá inscribir cada una de las compensaciones acordadas entre las partes, y llevar la contabilidad correspondiente a cada una de ellas. El Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, deberá eliminar del registro indicado en el inciso 1º de este artículo, las siguientes fuentes: Aquellas fuentes estacionarias que han dejado de existir, transcurridos tres años contados desde la verificación del hecho por parte del Servicio. Aquellas fuentes estacionarias existentes, que se encuentren inactivas, transcurridos tres años contados desde la verificación del hecho por parte del Servicio. Se exceptuarán de la disposición anterior aquellas fuentes cuyos titulares, mediante declaración anual de emisiones, fundamenten, a conformidad del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, la necesidad de una paralización temporal.