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Artículo 3 de la Ley 19.504

Otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educacion que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 73056 · idParte: 8517756

Texto oficial

Artículo 3º.- A partir del 1 de febrero de 1997, los profesionales de la educación a que se refiere el inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 19.410, tendrán una remuneración total que no podrá ser inferior a $269.867.- mensuales, para quienes tengan una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales. Dicho valor se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, si éstas fueren inferiores a 44. A contar del 1 de febrero de 1998, el valor establecido en el inciso anterior será de $309.907. Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que constituyen remuneración total las contraprestaciones en dinero que deban percibir los profesionales de la educación de sus empledores, incluidas las que establece este cuerpo legal. No obstante, no se considerarán para el cálculo de la remuneración total a que se refieren los incisos anteriores de este artículo, las asignaciones por desempeño difícil de la ley Nº 19.070, la bonificación de excelencia del artículo 15 de la ley Nº 19.410, ni las remuneraciones por horas extraordinarias, tanto para los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal como del particular subvencionado.