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Artículo 6 de la Ley 19.504

Otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educacion que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 73056 · idParte: 8517759

Texto oficial

Artículo 6º.- A partir del mes de febrero de 1997, los establecimientos de educación técnico-profesional que el Ministerio de Educación haya entregado en administración a instituciones del sector público, o a personas jurídicas de derecho privado, de conformidad al decreto ley Nº 3.166, de 1980, recibirán un aporte por alumno, con el objeto exclusivo de aumentar las remuneraciones de los profesionales de la educación que en ellos se desempeñan, que será equivalente al monto en pesos que represente el aumento de los valores de la unidad de subvención educacional, a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, por rama de especialidad. El número de alumnos a considerar por establecimiento se calculará tomando en cuenta la matrícula anual del año inmediatamente anterior al del aporte a que se refiere este artículo, de todos los establecimientos que administren esas instituciones o entidades, multiplicada por el porcentaje promedio nacional de asistencia media del mismo año, de los establecimientos de educación media técnico profesional regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996. Adicionalmente, a partir de febrero de 1998 se entregará a las entidades que administran los establecimientos a que se refiere el inciso primero de este artículo, un aporte por alumno que será equivalente al monto en pesos que represente el aumento de los valores de la subvención educacional, a que se refiere el inciso tercero del artículo anterior, por rama de especialidad y, con el mismo sistema establecido en el inciso segundo de este artículo, para la determinación del número de alumnos a considerar por establecimiento. El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las entidades administradoras a que se refiere este artículo. Dichos recursos se transferirán por medio de la Subsecretaría de Educación. Los valores que se determinen en conformidad a este artículo, a partir desde el 1 de febrero de 1997 y desde el 1 de febrero de 1998, incrementarán los montos permanentes de los convenios de que se trate, a partir del 1 de febrero de 1998 y 1 de febrero de 1999, respectivamente.