Texto oficial
Artículo transitorio.- Con el objeto de garantizar la normal continuidad de las actividades escolares, si el término de la relación laboral a que se refiere el inciso segundo del artículo 7º de esta ley, se produce antes del 31 de diciembre de 1997, el empleador podrá designar al profesional de la educación que se encuentre en tal situación, en calidad de contratado, por un período que no exceda del término del año escolar en curso y hasta por el total de las horas que servía.
La aplicación de este artículo no significará variación alguna en los montos de la indemnización y de la jubilación, pensión o renta vitalicia que se hayan determinado en virtud de lo establecido en los artículos 7º y 8º de esta ley, respectivamente.
Lo dispuesto en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Educación, de 1996, no se aplicará respecto de los contratos a que se refiere este artículo.".