Texto oficial
Artículo 8°.- Los límites máximos de emisión de
contaminantes para vehículos en uso que fija el presente
decreto, no serán aplicables a los vehículos para los
cuales se haya fijado o fije en el futuro mediante decreto,
normas de emisión expresadas en gr/km, gr/HP-h; o gra/kw-h;
a estos vehículos se aplicarán los límites máximos de
emisión de contaminantes en las revisiones técnicas y en
la fiscalización en la vía pública, que los
correspondientes decretos en cada caso fijan.
A los vehículos con motor Diesel, regidos por las
normas de emisión a que se refiere el inciso anterior, se
les aplicarán además, las normas de los acápites b.2.1) y
b.2.2) del artículo 3º del presente decreto.