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Artículo 1 del Decreto 106

Aprueba reglamento de aguas minerales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 73577 / 8303809.

Texto oficial

Artículo 1º.- Para los efectos del presente reglamento se entiende por "aguas minerales" aquellas aguas naturales que surgen del suelo, que no provienen de napas o cursos de aguas superficiales, de composición conocida y que por su constitución o propiedades físico-químicas o biológicas son susceptibles de aplicaciones beneficiosas para la salud. Para los efectos del presente reglamento, las aguas minerales se clasificarán en: 1.- Aguas minerales termales: Cuando su temperatura, medida en el sitio que surge la fuente, sea igual o superior a 18 grados Celsius. 2.- Aguas minerales no termales: Cuando su temperatura, medida en el sitio que surge la fuente sea de menos de 18 grados Celsius.