Texto oficial
Artículo 1º.- Para los efectos del presente
reglamento se entiende por "aguas minerales" aquellas aguas
naturales que surgen del suelo, que no provienen de napas o
cursos de aguas superficiales, de composición conocida y
que por su constitución o propiedades físico-químicas o
biológicas son susceptibles de aplicaciones beneficiosas
para la salud.
Para los efectos del presente reglamento, las aguas
minerales se clasificarán en:
1.- Aguas minerales termales: Cuando su temperatura,
medida en el sitio que surge la fuente, sea igual o superior
a 18 grados Celsius.
2.- Aguas minerales no termales: Cuando su temperatura,
medida en el sitio que surge la fuente sea de menos de 18
grados Celsius.