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Artículo 2 del Decreto 106

Aprueba reglamento de aguas minerales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 73577 / 8303811.

Texto oficial

Artículo 2º.- Sólo podrán abrirse al uso público o explotarse comercialmente como fuentes termales las aguas minerales que hayan sido declaradas fuentes curativas por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministro de Salud bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".