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Artículo 2 del Decreto 218

Aprueba reglamento de servicios privados de traslado de enfermos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 73835 / 7208600.

Texto oficial

Artículo 2º: Para efectos de este reglamento se entenderá por: a) Ambulancias: Vehículos destinados a la asistencia de pacientes en situaciones de emergencia, que cuentan con características técnicas de superficie, altura, potencia y suspensión adecuadas para realizar esta labor y están dotadas de equipo de comunicaciones y sistema de balizas y sirenas. b) Transporte Sanitario Simple: Transporte de pacientes en una ambulancia tripulada por un conductor y un auxiliar de enfermería, sin vigilancia especializada ni equipamiento complejo, con asistencia mínima constituida por la posición del paciente o el suministro de algún elemento de ayuda básica. c) Transporte Avanzado: Aquel que se efectúa en una ambulancia cuya tripulación y equipamiento permiten que actúe proporcionando soporte vital avanzado, tripulada por un médico, un técnico paramédico y un conductor. Constituye, de acuerdo a su implementación, una unidad de tratamiento intensivo móvil, dirigida por el médico reanimador y equipada con material de alta complejidad. d) Reanimación Avanzada: Manejo de alta complejidad destinado a obtener una recuperación estable de la perfusión tisular y del ritmo cardíaco. Comprende acciones como monitorización, desfibrilación, manejo invasivo de la vía aérea, acceso vascular y soporte farmacológico. e) Atención Domiciliaria: Modalidad de ejercicio de la medicina, en la cual el profesional se desplaza al lugar en que se encuentra el paciente. Su desarrollo comporta la metódica habitual: anamnesis, examen físico, hipótesis diagnóstica, prescripción y, según el caso, el comienzo de una terapia. Ella solamente puede ser efectuada por médicos-cirujanos habilitados para el ejercicio de la medicina en el país.