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Artículo 2 del Decreto 9

Declara de utilidad publica y autoriza la expropiacion de los predios que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7402 · idParte: 8871293

Texto oficial

Artículo 2°- Las expropiaciones a que se refiere la letra b) del artículo anterior, no podrán decretarse después de cinco años, contados desde la entrega de las aguas. La Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas deberá comunicar a la Corporación de la Reforma Agraria, en cada caso, la iniciación y término de las obras de regadío, señalando las superficies que, siendo de secano, quedarán bajo riego como consecuencia de las obras a que se refiere la letra b) del artículo anterior.