Saltar al contenido

Artículo 7 del Decreto 9

Declara de utilidad publica y autoriza la expropiacion de los predios que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 7402 · idParte: 8871298

Texto oficial

Artículo 7°- En las expropiaciones que se hagan de acuerdo con el artículo 3 del presente decreto, el propietario tendrá derecho a mantener en su dominio una parte del predio que constituya una superficie razonable en relación con sus actividades productoras y con las condiciones de la región. El valor comercial de la superficie materia de la reserva no podrá exceder al monto que señale el Presidente de la República al aprobar el respectivo Plan de Desarrollo Regional Agrícola. Dicho monto se expresará en el equivalente a un determinado número de "unidades económicas". En todo caso, el propietario tendrá derecho a reservarse la superficie cuyo valor sea equivalente a diez de dichas unidades, más una por cada hijo legítimo o natural. El derecho de reserva no podrá exceder, en caso alguno, del máximo señalado en el inciso segundo del artículo 12 del presente decreto. Para determinar la superficie que se reserva no se incluirán en la estimación de su valor las mejoras necesarias o útiles efectuadas por el propietario en los diez años anteriores al acuerdo de expropiación. No podrá ejercer el derecho establecido en el inciso primero el propietario que sea dueño de uno o más predios rústicos cuyos avalúos fiscales, para los efectos del impuesto territorial, sean en conjunto superiores al avalúo fiscal del predio que se expropia. Si el expropiado fuere comunero en otros predios, o socio de una sociedad que no sea anónima dueña de uno o más predios rústicos, esta norma se aplicará en relación a sus cuotas en la comunidad o en el capital de la sociedad. Con todo, el propietario podrá utilizar la reserva siempre que renuncie en forma irrevocable al derecho de hacer valer dicha opción en el caso de expropiación de algún otro de los predios de su dominio. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a las sociedades anónimas constituídas antes del 27 de Noviembre de 1962, en relación a los predios que sean de su dominio con anterioridad a esa fecha. El derecho establecido en el inciso primero no regirá en las provincias de Tarapacá y Antofagasta. El derecho establecido en el inciso primero podrá ser ejercido también por el propietario, que sea persona natural, en el caso del artículo 1, letra e), del presente decreto, siempre que demuestre encontrarse el predio en buenas condiciones de explotación.