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Artículo 59 del Decreto 9

Declara de utilidad publica y autoriza la expropiacion de los predios que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 7402 / 8871354.

Texto oficial

Artículo 59°- Si la Corporación de la Reforma Agraria conviniere con el expropiado el pago de parte de la indemnización a plazo, podrá someterse dicha parte a alguno de los sistemas de reajustes señalados en el Estatuto Orgánico de la Corporación de la Reforma Agraria para los predios que ésta adquiera por compra a particulares. En tal caso las cuotas a plazo de la indemnización serán documentadas mediante pagarés, suscritos por la Corporación de la Reforma Agraria. Cada pagaré se extenderá por el monto nominal de la cuota correspondiente, más sus intereses. Sus vencimientos serán siempre al 30 de Junio o al 31 de Diciembre, y en ellos deberá expresarse la cláusula de reajuste, si alguna se hubiere convenido. Dicha cláusula no impedirá al tenedor cobrar el monto nominal del pagaré a su vencimiento, más sus intereses, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que correspondan para exigir el pago del reajuste, si lo hubiere. Los pagarés serán a la orden y su transferencia se hará por simple endoso, sin que asuma el endosante responsabilidad alguna por su pago. Estos pagarés se entenderá siempre garantizados por el Estado. Si se hubiere convenido el pago de parte de la indemnización a plazo, para dar cumplimiento la entidad expropiadora a lo dispuesto en el artículo 41 del presente decreto, deberá depositar a la orden del Tribunal el dinero correspondiente a la cuota al contado y hacerle entrega de los pagarés respectivos. El Juez tendrá la representación del expropiado para los efectos de endosar dichos pagarés en favor de terceros, si ello fuere necesario al liquidar la indemnización de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV del presente decreto. Si al efectuar dicha liquidación el Tribunal comprobare que lo convenido por el expropiado perjudica a algún acreedor en cuyo favor se hubiere trabado embargo sobre el predio, o a algún acreedor hipotecario, ya sea porque la cuota al contado es insuficiente para cubrir créditos ya vencidos, o porque los plazos de las cuotas diferidas no corresponden con las fechas de vencimiento de los créditos hipotecarios, o por cualquiera otra causa, podrá ordenar que la Corporación de la Reforma Agraria pague anticipadamente determinadas cuotas o parte de ellas, de manera de resguardar debidamente al acreedor. En tal caso la Corporación abonará intereses sobre esas cuotas o la parte que anticipe, únicamente hasta el día del pago.