Texto oficial
Artículo 3.º- Para los efectos de este decreto se
entenderá por accidente toda lesión que un estudiante
sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la
realización de su práctica profesional o educacional, y
que le produzca incapacidad o muerte.
Se considerarán también como accidente del trabajo,
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso,
entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y el
establecimiento educacional respectivo, el lugar donde
realice su práctica educacional o profesional como también
los ocurridos en el trayecto directo entre estos últimos
lugares.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor
extraña que no tenga relación alguna con los estudios o
práctica educacional o profesional y los producidos
intencionalmente por la víctima. La prueba de las
excepciones corresponderá al organismo administrador.