Texto oficial
Artículo 5.º- Los beneficios que contempla este
seguro escolar serán financiados con cargo al sistema
general de la ley número 16.744. El Presidente de la
República fijará anualmente, en el decreto que aprueba las
estimaciones presupuestarias a que se refieren dicha ley y
sus reglamentos, el porcentaje de los ingresos totales
estimados que deberá destinarse a este seguro escolar el
que no podrá exceder del 2% sin considerar el aporte de las
empresas con administración delegada.
En la misma oportunidad, el Presidente de la República
determinará la proporción en que se distribuirán los
recursos señalados en el inciso anterior entre el Servicio
de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud.
Todos los organismos administradores de seguro social
contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
exceptuando solamente el Servicio Nacional de Salud,
efectuarán, directamente al Servicio de Seguro Social y al
Servicio Nacional de Salud, en la proporción que
correspondiere, los aportes que deban hacer en conformidad
al inciso 1º calculándose el porcentaje fijado por el
Presidente de la República en función de los ingresos
estimados para cada uno de ellos. Los administradores
delegados del seguro social calcularán dicho porcentaje
sobre las cotizaciones que les habría correspondido enterar
en conformidad con las letras a) y b), del artículo 15º de
la ley Nº 16.744. El Servicio de Seguro Social retendrá,
del aporte que le corresponda efectuar para el seguro
escolar, el remanente que resultare luego de hacer su aporte
al Servicio Nacional de Salud.