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Artículo 2 del Decreto Ley 600

Estatuto de la inversion extranjera.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 74454 / 8304778.

Texto oficial

Artículo 2º- Los aportes referidos en el artículo anterior podrán revestir las siguientes formas, debidamente calificadas y valorizadas por el Comité de Inversiones Extranjeras: a) Divisas de libre convertibilidad o moneda nacional en los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 1º. b) Bienes del activo, nuevos o usados, tales como plantas, equipos, maquinarias, accesorios, elementos, camiones, camionetas, tractores y vehículos de características técnicas especiales y necesarias para cumplir los objetivos para los cuales se autoriza el aporte y, además, los elementos que se requieran para la ejecución de obras principales y de obras anexas tales como energía, transporte, comunicación, vivienda, educación y salud; c) Bienes de los reinos animal, mineral o vegetal; d) Tecnología en sus diversas formas cuando sea susceptible de ser capitalizada, y e) Servicios.