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Artículo 3 del Decreto Ley 600

Estatuto de la inversion extranjera.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 74454 / 8304779.

Texto oficial

Artículo 3º- Las autorizaciones de inversión extranjera que otorgue el Comité de Inversiones Extranjeras constarán en contratos de plazo determinado, que suscribirá el Presidente del Comité, en representación del Estado de Chile, y las personas naturales o jurídicas que aporten inversiones extranjeras. Los contratos que se convengan en cada caso, reducidos a escritura pública, deberán publicarse en extracto en el Diario Oficial y contendrán principalmente el régimen cambiario, de remesas al exterior, tributario y otros que corresponda aplicar a los titulares de dichas inversiones, en conformidad a la legislación nacional y a las obligaciones internacionales de cumplimiento válidamente obligatorio en Chile. El contrato se entenderá vigente desde su suscripción. El plazo a que se refiere el inciso primero se contará desde la fecha que contemple como inicio de la actividad o producción y será normalmente hasta de diez años. Sin embargo, este plazo podrá extenderse hasta veinte años, cuando así lo justifique la naturaleza de la actividad que se financiará con la inversión extranjera, la magnitud de ésta y la importancia que ella tenga para el país. En casos calificados y por la unanimidad de sus miembros titulares, el Comité de Inversiones Extranjeras podrá autorizar contratos que tengan un plazo de vigencia superior al de veinte años mencionado. Además, cuando proceda, se establecerá el régimen cambiario, tributario y otros por los que se regirá la Empresa en cuyo capital participe la inversión extranjera y, en tal caso, el contrato respectivo deberá ser suscrito también por los representantes de dicha empresa.