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Artículo 5 del Decreto Ley 600

Estatuto de la inversion extranjera.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 74454 / 8304781.

Texto oficial

Artículo 5º- La inversión extranjera y las empresas en que ésta participe se sujetarán al régimen jurídico común aplicable a la inversión nacional y a este Estatuto, no pudiendo discriminarse en perjuicio de ella o de las empresas en que participe, así como respecto de los productos o subproductos de éstas, de su comercio o de su transporte, insumo u otros. La garantía de no discriminación involucra el que no se dictarán normas que afecten en forma exclusiva a la inversión extranjera o a las empresas en que ésta participe, que traten entre otras, sobre las siguientes materias: a) Determinación de rentas para los efectos tributarios; b) Tasas y sobretasas de impuestos y contribuciones; c) Derechos arancelarios, cupos, prohibiciones, contingentes y depósitos previos, d) Aplicación de obligaciones, gravámenes o cargas o aumentos de los existentes o rebajas, exenciones o derogaciones de ellos; e) Normas sobre amortizaciones y depreciaciones, y f) Regímenes cambiarios, de importaciones y exportaciones. Las disposiciones relativas a remesas, franquicias, bonificaciones, tipos de cambios, tributos u otras excepciones aplicables a determinada actividad productora, se considerarán discriminatorias si, en el hecho, unas u otras tomadas individualmente o en conjunto, llegaren a ser aplicables a la generalidad o a la mayor parte de dicha actividad productora en el país, con exclusión de la inversión extranjera.