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Artículo 9 del Decreto Ley 600

Estatuto de la inversion extranjera.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 74454 / 8304786.

Texto oficial

Artículo 9º- El Comité de Inversiones Extranjeras convendrá en el contrato con los titulares de inversiones extranjeras la forma y oportunidad de las remesas al exterior del valor de las inversiones extranjeras, de las utilidades o dividendos legalmente repartidos producidos por éstas, de las amortizaciones e intereses de créditos autorizados conforme a las normas del Título III y de las compensaciones de perjuicios indicadas en el Título V. El valor de las Inversiones Extranjeras, las utilidades, dividendos, amortizaciones e intereses de créditos autorizados, o compensaciones de perjuicios, no remesados al exterior cuando corresponda en conformidad al contrato o cuando sean devengados, no darán derecho a remesar reajustes o rentas u otros beneficios que su inversión en Chile produzca, salvo que dicha inversión haya sido autorizada en conformidad al presente Estatuto.