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Artículo 20 del Decreto Ley 600

Estatuto de la inversion extranjera.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 74454 · idParte: 8304797

Texto oficial

Artículo 20º- Los contratos de créditos externos deberán ser autorizados o registrados en el Banco Central de Chile, en conformidad a las disposiciones legales y administrativas vigentes. El Banco Central de Chile pondrá en conocimiento del Comité de Inversiones Extranjeras los contratos de créditos externos que autorice o registre en conformidad al inciso anterior cuando sean celebrados por titulares de inversiones extranjeras o por empresas en las que éstas participen.