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Artículo 33 del Decreto Ley 600

Estatuto de la inversion extranjera.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 74454 / 8304812.

Texto oficial

Artículo 33º- Si las condiciones establecidas en el contrato para el titular de la inversión extranjera o para la empresa en que ésta participe, fueren, con posterioridad, modificadas o extinguidas, el Estado de Chile compensará el perjuicio producido siempre que este sobrepase el monto mínimo de perjuicios no indemnizables que se convenga en el contrato. La existencia de los perjuicios y el monto de ellos se determinará de acuerdo a la legislación vigente y conforme al procedimiento que se señala en los artículos siguientes.