Texto oficial
Artículo 33º- Si las condiciones establecidas en el contrato para el titular de la inversión extranjera o para la empresa en que ésta participe, fueren, con posterioridad, modificadas o extinguidas, el Estado de Chile compensará el perjuicio producido siempre que este sobrepase el monto mínimo de perjuicios no indemnizables que se convenga en el contrato. La existencia de los perjuicios y el monto de ellos se determinará de acuerdo a la legislación vigente y conforme al procedimiento que se señala en los artículos siguientes.