Texto oficial
Artículo 46°.- El precio de los terrenos comprados directamente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44°, no podrá ser superior al valor comercial de los predios, según tasación practicada por el departamento técnico de la Corporación.
El precio de compra de esos predios se pagará con un máximo de veinte por ciento al contado y el saldo en cuotas anuales iguales, en no menos de diez años.
Las cuotas a plazo devengarán un interés anual del 4%. En caso de mora en el pago de alguna de las cuotas o de su reajuste, se pagará, sobre las cantidades exigibles y a partir de la mora, un interés penal anual del 12%.
El capital correspondiente a cada cuota a plazo se pagará aumentado o disminuído en un reajuste hecho en proporción al cambio que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales. La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de ese índice durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha de la compra, con el promedio de esos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquél en que la cuota sea exigible. Con todo, si la modificación experimentada por el índice del precio al por mayor del trigo blanco del centro, calculada de igual manera, resultare más favorable al deudor, se hará el reajuste en conformidad a éste último índice.
Los intereses se pagarán sobre cada cuota y a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste.
Los índices y promedios a que se refiere este artículo serán determinados por la Dirección de Estadística y Censos y regirá lo establecido en el artículo 65°.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo a las compras que se hagan de acuerdo con el artículo 45° en las cuales se estará a las bases del remate.