Texto oficial
Artículo 50°.- La Corporación podrá reconocer como parte del pago del precio las deudas de regadío y las obligaciones hipotecarias que graven el predio que adquiriera, en favor de alguna de las instituciones mencionadas en el inciso 2° del artículo 85° o en favor de un Banco particular.
Podrá, asimismo, reconocer como parte de pago del precio deudas no hipotecarias contraídas por el vendedor para con alguna de las instituciones y Bancos mencionados en el inciso anterior, siempre que el acreedor acepte consolidarlas en los términos señalados en la letra b) del artículo 34°.
Si, en caso de las compras a que se refiere el artículo 44°, la aplicación de la presente disposición implicara modificar lo establecido en el inciso 2° del artículo 46°, será necesario cumplir con lo prescrito en el artículo 47°.
Si la Corporación deseare pagar anticipadamente las obligaciones a que se refiere el presente artículo, los acreedores deberán aceptarlo, aunque sus créditos no sean exigibles. En tal caso se devengarán intereses sólo hasta el día de pago.
Las hipotecas constituídas por la Corporación para garantizar los saldos de precio de los inmuebles que adquiera y las deudas de regadío que afecten al predio, no serán obstáculos para proceder a la división.
Si al adquirir la Corporación un predio quedaren saldos de precio pendientes, el vendedor deberá obligarse a dividir el crédito entre las unidades que se formen, en proporción a los valores respectivos determinados por la Corporación y tan pronto ésta lo exija. Se dividirán, de igual manera, las garantías, si existieren, y la acción resolutoria contemplada en el artículo 1489° del Código Civil.